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DECRETO Nº 1801/06 - REGLAMENTACIÓN GUIAS DE TURISMO

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Mensaje  karina medero Vie Jul 10, 2009 8:38 pm

Reglamentación de Guías de Turismo Prov. Santa Cruz – DECRETO Nº 1801/06 1
PODER EJECUTIVO
RIO GALLEGOS, 23 de Junio de 2006
VISTO:
El expediente Nº 406.281/05, elevado por el Ministerio de Economía y obras Publicas; y
CONSIDERANDO:
Que por el mismo la Subsecretaría de Turismo propicia la aprobación de la nueva
reglamentación de guías de turismo; instrumentada por Ley Provincial de Turismo Nº 1045/73, el
Decreto Nº 034/93 de descentralización operativa sobre algunos Municipios turísticos y la Disposición
Nº 006/98 de los Guías de Turismo;
Que conforme el Art. 6º, Capítulo IV, de la Ley Nro. 1045 quedan sujetas a esa
normativa en todo el ámbito de la Provincia de Santa Cruz, las actividades turísticas o vinculadas al
turismo y las personas que la desarrollan, con o sin fines de lucro, en forma permanente, transitoria o
accidental, ya sea que presten o reciban servicios turísticos;
Que en el Artículo 13º de la citada norma se crea el Registro Provincial de
Actividades Turísticas en el que deben inscribirse los prestadores turísticos;
Que la ausencia de Guías de Turismo profesionales en las distintas localidades
de la Provincia genera una demanda laboral no satisfecha, debido al crecimiento turístico registrado
en toda la Provincia creando la necesidad de actualizar la Disposición ST-Nº 006 de fecha 23 de
Diciembre de 1998, que reglamenta la actividad de los mismos, configurando una posibilidad de
trabajo concreta para idóneos debidamente capacitados;
Que la reglamentación propuesta genera nuevas categorizaciones de guías,
creando una verdadera diversificación de la actividad, más acorde al panorama turístico actual,
beneficiando el ejercicio profesional del Guía de Turismo en la Provincia de Santa Cruz,
contribuyendo a jerarquizar sus funciones;
Que dicha reglamentación fue consensuada con el sector involucrado, habiendo
tomado intervención de competencia las áreas competentes;
Que en consecuencia, es procedente el dictado del Instrumento Legal que apruebe
la nueva Reglamentación de Guías de Turismo;
Por ello y atento al Dictamen AL-Nº 049/06, emitido por Asesoría Letrada, obrante
a fojas 23 y Nota SLyT-Nº 1727/06, emitida por Secretaria Legal y Técnica de la Gobernación,
obrante a Fojas 36;
POR ELLO:
EL VICE GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
EN EJERCICIO DEL PODER EJECUTIVO
DECRETA:
ARTICULO 1º: APRUÉBASE la nueva reglamentación de GUÍAS DE TURISMO, que como ANEXO I,
forma parte integrante del presente, y en un todo de acuerdo con los precedentes considerandos.-
ARTICULO 2º El presente será refrendado por el Señor Ministro Secretario en el Departamento de
Economía y Obras Publicas.-
ARTICULO 3º PASE al Ministerio de Economía y Obras Publicas (Subsecretaria de Turismo) a sus
efectos, tomen conocimiento Dirección Provincial de Recursos Humanos, Contaduría General y
Tribunal de Cuentas, dése al boletín Oficial y, cumplido ARCHÍVESE.-
DECRETO Nº 1801/06
Reglamentación de Guías de Turismo Prov. Santa Cruz – DECRETO Nº 1801/06 2
ANEXO I
REGLAMENTACIÓN DE GUÍAS DE TURISMO
DE LA
PROVINCIA DE SANTA CRUZ
CAPÍTULO I: AUTORIDAD DE APLICACIÓN
ARTICULO 1: La autoridad de aplicación de la presente Reglamentación será el organismo
oficial de Turismo de la provincia de Santa Cruz.-
CAPÍTULO II: ÁMBITO DE APLICACIÓN
ARTICULO 2: Quedan sujetos a las disposiciones de la presente Reglamentación, las
personas físicas que, en la jurisdicción de la provincia de Santa Cruz, efectúen las tareas
propias y exclusivas de los Guías de Turismo.-
ARTÍCULO 3: Para ser acreditado como Guía de Turismo en el ámbito de la provincia de
Santa Cruz, será requisito indispensable estar inscripto en el Registro Provincial de
Actividades Turísticas, en el rubro Guías de Turismo.-
ARTICULO 4: La inscripción de los Guías de Turismo en el ámbito de la Provincia, se
llevará a cabo por ante el Organismo de Aplicación, o en su defecto por ante la
Municipalidad más cercana que mantenga convenio con la misma.
ARTICULO 5: Los Guías procedentes de otras jurisdicciones que acompañen o asistan a
turistas sin encontrarse comprendidos en las prescripciones del Articulo 3º, no podrán guiar
en el ámbito de la provincia de Santa Cruz, debiendo en su caso sustituir los servicios por
los de un Guía acreditado.
CAPÍTULO III: SUJETO
ARTICULO 6: La denominación de Guía de Turismo se reserva exclusivamente a las
personas físicas comprendidas en el Artículo 2º de la presente, que entiendan en las
técnicas de dinámicas grupales, actuando como nexo de acciones referidas a la fluida
interpretación de bienes naturales y culturales, conforme a un ajustado manejo de acciones
recreativas, introduciendo al turista como integrante activo del medio, merced a la
información y asistencia suministrada.
ARTICULO 7: Podrán acceder a la inscripción en el Registro Provincial de Actividades
Turísticas, en el rubro Guías de Turismo, las personas que a continuación se detallan:
a) Las personas diplomadas en Centros de Capacitación Turística terciarios y/o
universitarios, cuyo título de “Guía de Turismo” se encuentre debidamente reconocido por el
Ministerio de Educación y Justicia de la Nación.
b) Los guías idóneos autorizados por la Subsecretaría de Turismo en número que fijará
anualmente por localidad el mencionado organismo.
c) Los Guías especializados que se encuentren debidamente inscriptos por ante el Registro
competente a la especialidad que detenten.
d) Los Guías de sitio contratados por Instituciones tales como museos, estancias turísticas,
parques temáticos, lugares históricos, al solo efecto de la prestación del servicio en el
específico para el que fueron habilitado.
Reglamentación de Guías de Turismo Prov. Santa Cruz – DECRETO Nº 1801/06 3
CAPÍTULO IV: CLASIFICACIÓN
ARTICULO 8: Para el ejercicio profesional en el ámbito de la provincia de Santa Cruz, los
guías se clasificarán de acuerdo a las siguientes Categorías:
a) GUIA DE TURISMO CONVENCIONAL: Es aquella persona diplomada en Centros de
Capacitación Turística terciarios o universitarios, cuyo título de “Guía de Turismo” se
encuentre debidamente reconocido por el Ministerio de Educación y Justicia de la
Nación.
b) GUIA IDONEO: Es aquella persona que reúne conocimientos prácticos y/o teóricos
específicos obtenidos por ser residente de una determinada localidad, que además
haya cumplimentado la capacitación y la prueba de idoneidad que determine la
Autoridad de Aplicación para cada caso.
Los Guías Idóneos se desempeñarán como tales, dentro de sus localidades de
residencia y área de influencia y en las Reservas Provinciales que se encuentren en
las proximidades de las mismas.
c) GUIA ESPECIALIZADO: Es aquella persona que reúne una serie de conocimientos y
habilidades específicas, destinadas a orientar el desempeño de una actividad
concreta por parte de los visitantes en el ámbito de la Provincia de Santa Cruz.
Serán considerados Guías Especializados todas las personas que se desempeñen
dentro de la Provincia de Santa Cruz. en las siguientes especialidades: trekking,
trekking en cordillera, escalada de roca y hielo, alta montaña, Pesca Deportiva,
Rafting/Kayak, Cabalgatas, Ornitología.
c.1: Guías de trekking: Serán considerados como tales aquellas personas capacitadas y
habilitadas, por parte de una Institución registrada ante la Administración de Parques
Nacionales, para conducir excursiones en terreno que no supere el grado 2 de dificultad
(sendero sin dificultad donde no es necesario el uso de manos para mantener el equilibrio,
sin exposición al vacío o a caídas), sin incluir terreno nevado, ni realizarse en época
invernal, en que la nieve pudiera intervenir como factor meteorológico y condicionar el
normal desenvolvimiento de la excursión.
c.2: Guía de trekking en cordillera: Serán considerados como tales aquellas personas
capacitadas y habilitadas por parte de una Institución registrada ante la Administración de
Parques Nacionales, que se desempeñen en terrenos que no supere el grado 3 de dificultad
técnica de escalada en roca (cierta dificultad, con frecuencia terreno escarpado; la cuerda y
el ritmo 3 puntos pueden ser necesarios), y/o los 30º grados de inclinación media durante
toda la excursión en pendientes nevadas no glaciarias. Incluye la acreditación previa de
Guía en trekking.
c.3: Instructores de escalada en roca y hielo: Serán considerados como tales aquellos guías
de trekking en cordillera que habiendo aprobado el respectivo curso de instructor, estén
habilitados para dirigir cursos y dar instrucción básica hasta avanzada en técnicas de
escalada en terrenos montañosos, palestras naturales o muros artificiales, y que han
obtenido una certificación por su habilidad y competencia por parte de una Institución
registrada ante la Administración de Parques Nacionales.
c.4: Guías de Alta Montaña: Serán considerados como tales aquellas personas capacitadas
en la actividad de Alta Montaña y en todo tipo de terreno montañoso, habilitadas por parte
de una Institución registrada ante la Administración de Parques Nacionales. Incluye la
acreditación previa de Instructor de escalada en roca y hielo.
c.5: Guías de Pesca Deportiva: Serán considerados como tales aquellas personas que
hayan adquirido habilidades y técnicas suficientes en el dominio de las artes de pesca
deportiva, que le permiten enseñar y colaborar con los visitantes en la práctica de esta
actividad, a la vez que conoce la fauna íctica de la Provincia y las condiciones adecuadas
Reglamentación de Guías de Turismo Prov. Santa Cruz – DECRETO Nº 1801/06 4
para su realización. La habilitación otorgada como guía de pesca deportiva faculta a su
titular exclusivamente para conducir visitantes, siempre que dicho servicio se preste desde
tierra y en embarcaciones debidamente habilitadas por Prefectura Naval Argentina. El guía
podrá efectuar traslados terrestres únicamente a fin de conducir a sus guiados hasta el sitio
de pesca, siempre que cuenten con habilitación de la Dirección Provincial de Transporte.
Para la comercialización integral de los servicios turísticos, el guía deberá realizarlo a través
de una Empresa de Viajes y Turismo debidamente habilitada, de acuerdo con la Ley Nº.
18.829 de Agencias de Viajes y Turismo.-
c.6: Guías de Rafting/Kayak: Serán considerados como tales aquellas personas que se
desempeñen en excursiones y flotadas en espejos de agua jurisdiccionales y que hallan
aprobado los exámenes técnicos y prácticos estipulados por la Prefectura Naval Argentina;
además de demostrar amplios y sólidos conocimientos en técnicas de primeros auxilios,
avalados con documentación emanada de autoridad competente.
c.7: Guías de Cabalgatas: Serán considerados como tales aquellas personas que se
desempeñen en excursiones y paseos a caballo y que poseen conocimientos técnicos y
prácticos sobre la actividad.
c.8: Guías Ornitológicos: Serán considerados como tales aquellas personas que habiendo
obtenido una certificación se desempeñen en excursiones cuyo principal objetivo sea el
avistaje de aves que habitan en la Provincia
A propuesta de la autoridad de aplicación se podrán incluir otras especialidades.-
d) GUIAS DE SITIO: Contratados por Instituciones tales como museos, estancias turísticas,
parques temáticos, lugares históricos, al solo efecto de la prestación del servicio en el
determinado lugar para el que fue habilitado.
CAPÍTULO V: HABILITACIÓN
ARTICULO 9: Todas las categorías de GUÍAS establecidas precedentemente deberán
cumplimentar los siguientes requisitos a fin de inscribirse en el Registro Provincial de
Actividades Turísticas en el rubro Guías de Turismo:
a) Ser argentino, nativo o por opción y mayor de 18 años de edad.
b) Fotocopia del DNI en la página de datos personales y último cambio de domicilio.
c) Estudios secundarios completos.
d) Certificado de buena salud y/o libreta sanitaria. Expedida por autoridad pública.
e) Síntesis curricular.
f) CUIT/CUIL.
g) Certificado de buena conducta o certificado de antecedentes.
h) Cumplir con los requisitos exigidos para cada categoría.
i) Constituir domicilio en la provincia de Santa Cruz.
ARTÍCULO 10: Serán requisitos específicos para cada categoría, los siguientes:
a) Convencionales o Profesionales: Fotocopia autenticada del título de Guía de Turismo,
debidamente legalizado ante el Ministerio de Educación de la Nación.
b) Idóneos: - Constancia de aprobación de la prueba de idoneidad que determine la
Autoridad de Aplicación para cada caso.
- Residir en forma permanente en la Provincia de Santa Cruz, acreditando
residencia mínima de (2) dos años con la presentación del correspondiente
certificado de residencia.
c) Especializados: Estar autorizado por el organismo oficial competente y constancia de
inscripción en el Registro competente en la especialidad, cuando correspondiere.
d) De Sitio: Certificación de trabajo expedida por la autoridad pública o privada a cargo del
lugar específico en el cual ha de desempeñarse el interesado.
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ARTICULO 11: El Organismo Provincial de Turismo estará facultado para realizar cursos de
capacitación y/o actualización, de carácter obligatorio con la periodicidad que considere
necesario.
ARTÍCULO 12: Con el fin de habilitar a los Guías como bilingües o multilingües, la autoridad
de aplicación conformará por sí o a través de terceros, mesas de exámenes al efecto. La
organización de la mesa será una vez al año. El tribunal examinador se conformará por: un
profesor del idioma a examinar, un representante técnico de la autoridad de aplicación y un
representante del Organismo Municipal de Turismo.
Los Guías que deseen acreditarse como bilingüe o multilingüe, deberán ser previamente
examinados respecto a sus conocimientos en el idioma cuya acreditación pretendan
obtener.
Quedan exentos de rendir el examen aquellos Guías que ostenten certificados de
reconocimiento internacional de nivel avanzado.
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Mensaje  karina medero Vie Jul 10, 2009 8:39 pm

CAPÍTULO VI: RENOVACION DE LA HABILITACIÓN
ARTICULO 13: La inscripción de las categorías de Guías definidos en el Artículo 8 de la
presente Reglamentación deberá ser renovada cada 5 años, previa presentación de la
credencial y del certificado de asistencia a un curso de actualización organizado por el
Organismo Oficial de Turismo. Los guías comprendidos en el Artículo 8 - Inciso b) deberán
acreditar anualmente - del 1º al 30 de Octubre- el ejercicio de la actividad ante el Registro
Provincial del Actividades Turísticas, mediante la presentación de certificación expedida por
el empleador en el caso de trabajar en relación de dependencia, o copia de las dos últimas
facturas emitidas en el caso de ser trabajador autónomo, bajo apercibimiento de caducidad
de la habilitación.-
ARTICULO 14: La existencia de multas impagas impuestas por el Organismo de Aplicación
o los Entes Fiscalizadores será impedimento para obtener la renovación de la inscripción.
ARTÍCULO 15: Para obtener la renovación de la inscripción los interesados deberán
mantener actualizados el domicilio, la síntesis curricular, las fotos, además de denunciar
cualquier modificación vinculada a la inscripción en el Registro Provincial de Actividades
Turísticas.
ARTICULO 16: La renovación de la inscripción se efectuará entre el 1° y el 30 de octubre
del año que corresponda al vencimiento de la credencial. Cumplido este término los Guías
que no efectuaran el trámite respectivo serán automáticamente dados de baja en el
Registro. En tales casos y a los efectos de tramitar una nueva inscripción, los Guías deberán
dar integro cumplimiento a lo dispuesto en los Artículos 9 y 10 de la presente.
ARTÍCULO 17: La credencial otorgada por el Organismo oficial de Turismo será
intransferible y contendrá los siguientes datos:
1. Nombre y Apellido del guía
2. Categoría de Guía
3. N º de documento de Identidad
4. Fotografía de 4X4
5. Idioma/s que domina
6. Nº y fecha de inscripción y de vencimiento en el Registro
Provincial de Actividades Turísticas.
7. Firma y sello de la autoridad del Organismo de Aplicación.
ARTICULO 18: La credencial otorgada será de uso obligatorio, deberá lucirse en un lugar
visible durante el desarrollo de la actividad.
ARTICULO 19: La Autoridad de Aplicación habilitará legajos para cada uno de los
inscriptos, en los que se registrarán todos los antecedentes del mismo. Cumplidos los cinco
años y de no renovar la credencial, los legajos serán devueltos para su archivo.
Reglamentación de Guías de Turismo Prov. Santa Cruz – DECRETO Nº 1801/06 6
CAPÍTULO VII: LOS SERVICIOS
ARTICULO 20: La actividad desarrollada por el Guía deberá desplegarse en el marco de los
servicios brindado por las Empresas y Agencias de Turismo habilitadas de conformidad con
la Ley 18.829, sea bajo relación de dependencia o en forma independiente.
CAPÍTULO VIII: AGENTES DE VIAJES
ARTICULO 21: Todas las Empresas y Agencias de viajes, en las categorías previstas en la
Ley Nº 18.829, que operen en la jurisdicción de la provincia de Santa Cruz quedan, en el
ejercicio de sus actividades, obligados a contratar para todas sus excursiones, Guías de
Turismo habilitados, debiendo contar con al menos un guía por vehículo.
La infracción al presente artículo determinará el inicio de actuaciones sumariales previstas
en la Ley Nº 18.829 y la Ley provincial Nº 1045.
ARTÍCULO 22: Los vehículos de transportes utilizados para excursiones turísticas deberán
circular en todos los casos con un guía de turismo habilitado, debiendo además contar con
habilitación de la Dirección Provincial de Transporte.
CAPÍTULO IX: DEBERES
ARTÍCULO 23: Son deberes de los Guías de Turismo:
a) Estar inscripto en el Registro Provincial de Actividades Turísticas.
b) Observar un comportamiento correcto en su trato con el turista.
c) Presentarse al cumplimiento de sus tareas correctamente aseado y vestido.
d) Prestar servicios con eficiencia, capacidad y diligencia.
e) Mantener actualizados los datos aportados al Registro (cambio de domicilio o
variaciones de los datos proporcionados)
f) Cumplir y hacer cumplir las disposiciones legales vigentes en áreas naturales o
culturales protegidas y en todas las zonas de interés turístico de la Provincia.
g) Colaborar con personal a cargo de áreas protegidas en su tarea de protección de
estos espacios.
h) Abstenerse de proferir gritos, cuidando que la misma conducta sea observada por los
visitantes que conduce.
i) Acompañar y asistir al grupo en forma permanente, evitando, en la medida de lo
posible, la disgregación del mismo, salvo causales de fuerza mayor.
j) Transmitir información veraz, actualizada y calificada.
k) Portar la credencial en lugar visible.
ARTICULO 24: Ningún Guía de Turismo podrá:
a. Hacer abandono de su grupo, salvo causales de fuerza mayor.
b. Permitir la destrucción del patrimonio turístico.
c. Incitar al grupo o a sus integrantes a asumir actitudes de rebeldía, disconformidad o
agresión.
d. Poner en peligro la vida o la salud del grupo o de sus integrantes.
e. Solicitar a los viajeros otras retribuciones que no fueran las específicamente
pactadas.
f. Desarrollar durante el desempeño de sus funciones cualquier otra actividad con fines
de lucro.
g. Instigar al grupo o a algunos de sus integrantes a adquirir productos y/o servicios en
determinados lugares, salvo que se encontrara especificado en el programa.
CAPÍTULO X: FISCALIZACIÓN Y LOS PROCEDIMIENTOS
ARTICULO 25: El incumplimiento de las obligaciones establecidas por esta legislación
determinará la aplicación de las normas contenidas en el Capítulo XI.
ARTICULO 26: La autoridad de aplicación fiscalizará el ejercicio de la profesión del Guía de
Turismo, mediante la concurrencia de inspectores debidamente acreditados.
Reglamentación de Guías de Turismo Prov. Santa Cruz – DECRETO Nº 1801/06 7
CAPÍTULO XI: REGIMEN DISCIPLINARIO
ARTICULO 27: El incumplimiento de las normas contenidas en esta reglamentación
acarreará la aplicación de las sanciones previstas en la Ley Provincial Nº 1045 que a
continuación se detallan, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales, fijadas por
las leyes respectivas:
1) Apercibimiento
2) Multa
3) Suspensión de los derechos que otorga la inscripción en el Registro Provincial de
Actividades Turísticas, por un plazo de hasta seis (6) meses.
4) Cancelación definitiva de la inscripción en el Registro Provincial de Actividades
Turísticas.
ARTÍCULO 28: Son causas para aplicar la medida disciplinaria de Apercibimiento, las
siguientes:
1) Incumplimiento de lo dispuesto por el CAPÍTULO IX - DEBERES - Artículo 23 -
Incisos b); c); d); h); i); j); k).-
ARTÍCULO 29: Son causas para aplicar la medida disciplinaria de Multa, las siguientes:
1) Incumplimiento de lo dispuesto en el CAPÍTULO IX - DEBERES - Artículo 23 -
Incisos a) e); f); g).-
2) Incumplimiento de lo dispuesto en el CAPÍTULO IX – DEBERES - Artículo 24 -
Incisos b); c); d); e); f); g).-
3) De reiterarse las faltas enunciadas en el Artículo 23 - Inciso b); c); d); g); h); i).-
ARTÍCULO 30: Son causas para aplicar la medida disciplinaria de Suspensión de hasta seis
(6) meses, según corresponda, las siguientes:
1) Incumplimiento de lo dispuesto en el CAPÍTULO IX -DEBERES - Artículo 24 - Incisos
a) y d)-
2) De reiterarse las faltas enunciadas en el CAPÍTULO IX -DEBERES - Artículo 24 -
Incisos b); c); e); f); g).-
ARTÍCULO 31: Son causas para aplicar la medida disciplinaria de Inhabilitación Definitiva,
las siguientes:
1) De reiterarse las faltas enunciadas en el CAPÍTULO IX -DEBERES - Artículo 24 -
Incisos a) y d).
ARTICULO 32: La autoridad de aplicación actuará de oficio o por formal denuncia de
terceros ante el incumplimiento de cualquiera de los deberes descriptos, tramitando las
actuaciones ante ese Organismo.-
ARTICULO 33: La verificación de las infracciones establecidas en la presente
reglamentación y la sustanciación de las actuaciones que por ellas se originen se ajustarán
al procedimiento establecido en el CAPÍTULO IX - PROCEDIMIENTOS Y SANCIONES de
la Ley Provincial de Turismo Nº 1045.-
ARTICULO 34: El módulo de multa será fijado anualmente por la Autoridad de Aplicación de
acuerdo a la facultad conferida por el Artículo 29 - Inciso f) de la Ley Nº 1045, debiendo los
montos de las multas impuestas depositarse en la cuenta Rentas Generales de la Provincia
de Santa Cruz.
ARTÍCULO 35: En todo lo no previsto, resultarán de aplicación las normas contenidas en la
Ley Provincial de Turismo Nº 1045.-
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