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LEY 7404 - GUIAS DE TURISMO

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Mensaje  karina medero Vie Jul 10, 2009 8:42 pm

LEY N° 7404
Promulgada y vetada parcialmente por Decreto Nº 2070 DEL 28/08/06, sancionada el 08/08/2006 - GUIA DE TURISMO. CREACION REGISTRO UNICO DE GUIAS DE TURISMO. Publicado en el Boletín Oficial de Salta N° 17457. Exptes. 91-14.969/05 y 91-15.590/05 (acumulados)

El Senado y la Cámara de Diputados de la Provincia de Salta, sancionan con fuerza de LEY:
Artículo 1º.- Objeto.
A los fines de la presente Ley, se entiende por Guía de Turismo a toda persona física que, en forma remunerativa, preste servicios de recepción, acompañamiento, orientación y transmisión de información en materia cultural, turística, histórica, geográfica y ecológica a personas o grupos en visitas y excursiones en el ámbito de la provincia de Salta.
Art. 2º.- Registro Unico de Guías de Turismo - Creación.
Créase el Registro Unico de Guías de Turismo de la provincia de Salta, dependiente del órgano de aplicación de la presente Ley.
Los Guías de Turismo deberán inscribirse en el mismo para ejercer su actividad y cumplir con las prescripciones de la presente Ley y su reglamentación.
Art. 3º.- Organo de Aplicación.
La máxima autoridad en materia de turismo del Poder Ejecutivo Provincial es el órgano de aplicación de la presente Ley.
Art. 4º.- Categorías y Funciones.
Los Guías de Turismo desarrollan su actividad conforme las siguientes categorías pudiendo inscribirse en una o más de ellas:
a) Guía Provincial: Es el que desarrolla sus actividades en todo el territorio de la provincia de Salta.
b) Guía Local: Es el que desarrolla sus actividades dentro de un municipio determinado.
Art. 5º.- Requisitos.
Son requisitos para la inscripción en el Registro:
a) Ser argentino nativo, por opción o naturalizado; o extranjero con más de dos años de residencia en la Provincia.
b) Presentar título habilitante de Guía de Turismo, expedido por un organismo con reconocimiento oficial, nacional y/o provincial, para la categoría de Guía Provincial.
c) Aprobar la evaluación que determine el órgano de aplicación, para la categoría de Guía Local.
d) En caso de título extranjero, es necesario acreditar homologación expedida por el Ministerio de Educación.
e) Los interesados en acceder a la inscripción deben expresarse correctamente en idioma castellano.
Art. 6º.- Acreditación.
El órgano de aplicación debe otorgar a los inscriptos en el Registro, una credencial de portación obligatoria cuyo contenido, vigencia y condiciones de renovación, serán establecidos en la reglamentación de la presente.
Art. 7º.- Excepciones.
Quedan exceptuados de la inscripción en el registro:
a) Las personas que de manera ocasional acompañan alumnos de los distintos niveles educacionales, a los atractivos naturales o culturales de interés, a quiénes no corresponde la percepción de retribución adicional por los servicios de guiada.
b) Las actividades desarrolladas por los empleados de museos, archivos, bibliotecas o establecimientos análogos, que faciliten al público asistente a los mismos, información relativa a aquellos como objeto principal de su trabajo, siempre que no perciban remuneración específica por esta actividad.
Art. 8º.- Guías de Turismo - Derechos.
Los museos, exposiciones, ferias, bibliotecas y otras instituciones de interés turístico dependientes del Gobierno de la Provincia, deben permitir el ingreso a los guías de turismo en forma gratuita con la sola presentación de la credencial a la que se hace referencia en el artículo 6º.
Art. 9º.- Guías de Turismo - Obligaciones.
Son obligaciones de los Guías de Turismo:
a) La exhibición de la credencial en vigencia.
b) Suministrar información amplia, veraz y objetiva sobre el patrimonio o atractivo turísticos, así como impedir acciones que deterioren o destruyan los mismos.
c) Cumplir el programa de visitas establecido.
d) Prestar sus servicios con eficacia, capacidad y diligencia, observando una conducta ética, priorizando en todos los casos la protección de la vida humana y la conservación del patrimonio turístico provincial.
e) Queda expresamente prohibido a los Guías de Turismo, efectuar conjuntamente la actividad de guiado y la de conducción del vehículo donde se desplaza el grupo guiado, cuando este supere las cinco personas.
Art. 10.- Los Operadores y Prestadores de Servicios Turísticos - Obligaciones.
Los operadores y prestadores de servicios turísticos que desempeñen su actividad en el ámbito de la Provincia y ofrezcan servicios de visitas guiadas, deberán contratar para el ejercicio de dicha actividad a los Guías de Turismo inscriptos en el registro.

En caso de incumplimiento reiterado a lo dispuesto en este artículo, se aplicará a la infractora la suspensión temporaria o revocación definitiva del permiso para desarrollar sus tareas en el ámbito provincial, según lo establezca la reglamentación.
Art. 11.- Guía Nacional o Extranjero - Obligación.
El Guía Nacional o el Guía Extranjero que ingrese con un contingente a la Provincia deberá ser asistido dentro de ésta, y durante toda su estadía por guías inscriptos en el Registro Unico de Guías de Turismo de la provincia de Salta.
Art. 12.- Derechos del Usuario.
Son derechos del usuario de los servicios de Guía de Turismo:
a) Recibir en todo momento información objetiva, amplia y veraz.
b) Exigir a la persona física que ejerce la actividad de guía y/o a la persona jurídica con la que contrate sus servicios, el programa detallado de la visita, el idioma en el que se desarrollará, su duración y su precio total con anterioridad a la contratación del servicio.
c) Ser asistido en caso de peligro y/u otra situación que atente contra su integridad.
Art. 13.- Sanciones.
El incumplimiento de las obligaciones establecidas en esta Ley para los Guías de Turismo y para los Operadores y Prestadores de Servicios Turísticos, así como la infracción a los derechos del usuario, darán lugar a la aplicación de las siguientes sanciones, graduadas conforme a la naturaleza de la infracción:
a) Apercibimiento.
b) Multa.
c) Suspensión.
d) Inhabilitación.
En caso de reincidencia, el órgano de aplicación podrá aplicar la inhabilitación permanente para inscribirse en el Registro Unico de Guías de Turismo de la provincia de Salta.
El régimen de aplicación de sanciones será el determinado por la reglamentación de la presente Ley.
Art. 14.- Recursos.
Los gastos que demanden el cumplimiento de la presente, serán imputados a la partida asignada al órgano de aplicación en el Presupuesto General de la Provincia.
Art. 15.- Cláusula Transitoria - Idóneos.
Por única vez se autoriza la inscripción en el Registro a aquellas personas que careciendo de título habilitante de Guía de Turismo acrediten una experiencia en el ejercicio de la actividad superior a los dos (2) años y por un plazo que no exceda los doce (12) meses de reglamentada la presente, debiendo cumplir los requisitos que determine la reglamentación de la presente.
Además se implementará una evaluación teórico-práctica a cargo de una junta evaluadora, integrada de la forma que lo establezca la reglamentación.
Art. 16.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones de la Legislatura de la provincia de Salta, en Sesión del día ocho del mes de agosto del año dos mil seis.
Salta, 28 de Agosto de 2006
DECRETO Nº 2070

Secretaría General de la Gobernación

Expediente Nº 91-14.969/06 y 15.590/06 - Referente
VISTO el Proyecto de Ley sancionado por las Cámaras Legislativas, en sesión de fecha 8 de Agosto del corriente año, mediante el cual se ha dado sanción definitiva al Proyecto de Ley mediante la cual se crea un Registro Único de Guías de Turismo, ingresado a la Secretaría General de la Gobernación el 16 de Agosto de 2.006 bajo Expediente Nº 91-14.969/06 y 15.590/06 - Referente; y,
CONSIDERANDO:
Que habiéndose procedido al análisis del contenido del proyecto, se comparte la necesidad de dar un marco normativo que permita regular la actividad del Guía de Turismo en el territorio de la Provincia de Salta;
Que el texto sancionado reconoce su origen en sendos proyectos que tenían el propósito de regular la actividad de los Guías Profesionales de Turismo en el ámbito de la Provincia de Salta - Expte. Nº 91-14.969/06 y crear el Registro Provincial de Guías de Turismo - Expte. Nº 91-15.590/06- los que han sido tratados por ambas Cámaras Legislativas, desarrollándose un texto que, en general constituye un marco apto para el desempeño responsable de la actividad, sin embargo es preciso señalar que resulta necesario formular observaciones a algunas de las normas de regulación proyectadas;
Que, en efecto y a tenor de las observaciones sugeridas por la Secretaría de la Gobernación de Turismo en Expediente Nº 16-39.134/06, cabe señalar que al enumerar las obligaciones que pesan sobre los Guías de Turismo en su art. 9º, parte final, inc. e) Guías de Turismo - Derechos" se establece un límite en el número de pasajeros para que lleve el Guía de Turismo conduciendo él mismo un vehículo, en tanto dice "...cuando éste supere las cinco personas";
Que el límite en el número de pasajeros resulta carente de adecuada justificación, puesto que, si el propósito de la limitación está referida a la necesaria concentración en la atención al manejo que debe observar el conductor, tanto pueden distraer tres como cinco o más personas.
Que en tal sentido, se estima necesario extremar las prevenciones que resulten apropiadas para evitar factores que, por si mismos o sumados a otras circunstancias, puedan incidir en la agregación de factores de riesgo relacionados con accidentes de tránsito;
Que, en efecto, la duplicidad de actividad que implica la misión de chofer, por un lado y la de guía de turismo, por otro, aparece como contradictoria con la máxima concentración y aplicación a las tareas de conducción que deben exigirse a quienes se desempeñen como conductores profesionales en los muchas veces sinuosos trayectos turísticos de la Provincia, circunstancia a la que se suma la indudable e importante interferencia y perturbación que puede implicar la satisfacción de la curiosidad y ansias de conocimiento de los turistas transportados;
Que, por ello, corresponde observar la última parte del inc. e) del art. 9º del Proyecto, eliminándosela frase: ", cuando éste supere las cinco personas";
Que, también resulta merecedora de la pertinente observación, la exigencia de reiteración de incumplimientos, que introduce el párrafo final del art. 10º como condición necesaria para poder hacer efectivas las sanciones allí previstas;
Esta exigencia puede resultar un grave obstáculo para el efectivo ejercicio de la potestad sancionadora cuando se detecte alguna irregularidad de magnitud tal que sea merecedora, "ab initio", de la sanción prevista en la norma;
Resulta entonces que la condición de "reiterado" para calificar los incumplimientos en que incurran los operadores y prestadores de servicios turísticos, implica un importante menoscabo a la facultad sancionadora de la autoridad de aplicación y por lo tanto resulta pertinente observar tal inclusión, de modo que pueda disponer la graduación de sanciones previstas en la norma, según la apreciación de las circunstancias de cada caso, siguiendo las pautas que, al efecto, determina el artículo 13 del Proyecto;
Que, por último, resulta también adecuado observar el artículo 11, que reza: "El Guía Nacional o el Guía Extranjero que ingrese con un contingente a la Provincia deberá ser asistido dentro de ésta, y durante toda su estadía por guías inscriptos en el Registro Unico de Guías de Turismo de la Provincia de Salta"; ello habida cuenta de que sus previsiones resultan sobreabundantes frente a los textos de los arts. 1º y 2º del Proyecto. El 1º determina qué debe entenderse por Guía de Turismo, y el 2º, al crear el Registro de la actividad, establece la obligatoriedad de la inscripción en el mismo, sin contemplar excepciones, por lo que, procede el veto íntegro del referido art. 11 del Proyecto;
Que han expedido opinión, mediante sendos dictámenes, la Fiscalía de Estado, el Ministerio de Hacienda y Obras Públicas, la Secretaría de la Gobernación de Turismo y la Dirección General de Asuntos Legales y Técnicos de la Secretaría General de la Gobernación;
Que por la fundamentación expuesta, y con encuadre en las previsiones contenidas en los artículos 144, inc. 4), 131 y concordantes de la Constitución Provincial y artículo 11 de la Ley Nº 7.190, corresponde observar parcialmente el Proyecto de Ley sancionado, promulgando el resto del articulado, en razón de que la parte no observada no resulta afectada en su unidad y sentido;
Por ello,

El Gobernador de la provincia de Salta


D E C R E T A:

Artículo 1º - Con encuadre en lo previsto por los artículos 144, inc. 4), 131 y concordantes de la Constitución Provincial, y 11 de la Ley Nº 7.190, obsérvase parcialmente, en los términos contenidos en los considerandos, el Proyecto de Ley sancionado por las Cámaras Legislativas, en sesión de fecha 8 de Agosto de 2.006, mediante el cual se ha dado sanción definitiva al Proyecto de Ley sobre creación del registro Unico de Guías de Turismo de la Provincia de Salta, ingresado a la Secretaría General de la Gobernación el 16 de Agosto bajo Expediente Nº 91-14.969/06 y 15.590/06 - Referente, según se expresa a continuación:
En el artículo 9º, inciso e): vétase la frase: "…, cuando este supere las cinco personas";
En el artículo 10º, segundo párrafo: vétase la palabra: "… reiterado…";
En el artículo 11º: vétase íntegramente su texto;
Art. 2º - Promúlgase al resto del articulado como Ley Nº 7404.
Art. 3º - Remítase a la Legislatura para su tratamiento en el orden establecido por el artículo 133 de la Constitución Provincial.
Art. 4º - El presente decreto será refrendado por el señor Ministro de Hacienda y Obras Públicas y el señor Secretario General de la Gobernación.
Art. 5º - Comuníquese, publíquese en el Boletín Oficial, insértese en el Registro Oficial de Leyes y archívese.
Sr. Mashur Lapad, Vice-Presidente 1º Cámara de Senadores a Cargo Poder Ejecutivo - David - Medina
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