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LEY PROVINCIAL 5362 DE GUIAS DE TURISMO - JUJUY

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Mensaje  karina medero Mar Jul 07, 2009 3:49 pm

LA LEGISLATURA DE JUJUY SANCIONA CON FUERZA DE
LEY N° 5362
DEL GUIA DE TURISMO – NORMAS Y OBLIGACIONES
SUJETO DE APLICACION
ARTICULO 1.- El Guía de Turismo es la persona física, matriculada en el Registro
Provincial, que presta de manera habitual y remunerada servicios de información,
asistencia y acompañamiento, en materia cultural, artística, histórica y geográfica, a
quienes visitan el territorio de la Provincia y cuyos títulos terciarios y/o universitario se
encuentren debidamente reconocidos por el Ministerio de Educación y Justicia de la
Nación.
ARTICULO 2.- Los Guías idóneos son aquellos que sin poseer título académico
correspondiente fueron habilitados, hasta la promulgación de la presente, a ejercer la
profesión de Guías de Turismo.
ARTICULO 3.- Las personas que se desempeñen como Guías de Turismo en
jurisdicción de la Provincia de Jujuy, debidamente habilitados, se consideran
profesionales y pueden desempeñar tal actividad independientemente, celebrar
contratos de locación de servicios o contratos de trabajo en cualquiera de sus
modalidades con intermediarios prestadores de servicios turísticos debidamente
autorizados.
AUTORIDAD DE APLICACION
ARTICULO 4.- La Autoridad de Aplicación de la presente Ley será el organismo oficial
de turismo y la Asociación de Guías de Turismo o el Ente que en el futuro los nuclee.
Tendrá a su cargo, las funciones que posibiliten el logro de los objetivos
de la presente Ley.
DE LA JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA
ARTICULO 5.- Quedan sujetas a las disposiciones de la presente Ley, las personas
físicas que en toda la Provincia de Jujuy, realicen actividades como Guías de Turismo.
ARTICULO 6.- Los Guías de Turismo, para el ejercicio profesional, deberán estar
inscriptos en el Registro Provincial de Guías de Turismo, el que funcionará en el
Organismo de Aplicación de la presente Ley y deberán residir en la Provincia de Jujuy.
ARTICULO 7.- El Registro Provincial de Guías de Turismo, ordenará a estos
profesionales en las siguientes categorías:
a) Guía Convencional: Aquel que tenga conocimientos amplios sobre circuitos
turísticos o paseos clásicos en el ámbito del territorio de la Provincia. Se
entiende por paseo clásico, al paseo tradicional dentro del servicio turístico de
la mayoría de las empresas de viajes y turismo.
///-CORRESPONDE A LEY N° 5362.-
2
b) Guía Especializado: Aquel que posea conocimientos amplios y
especializados en el vasto y variado patrimonio de recursos naturales,
ecológicos, etnográficos, culturales, arqueológicos, mineralógicos y tengan
experiencia para conducir turistas por regiones, zonas de recursos o bellezas
naturales, con objeto de practicar el turismo activo, aventura, pesca, buceo,
andinismo u otras especialidades debidamente autorizadas para su práctica,
constituyéndose en agentes de protección y conservación de la flora y la fauna
y el área a visitar. Avalados con documentación otorgada por el organismo o
entidades que se relacionen con la temática específica.
c) Guía de Sitio: Aquel que trabajando en Museos, Monumentos y/o Zonas
Arqueológicas, podrá ejercer funciones únicamente en los mencionados
lugares. Podrá asimismo solicitar al Guía Convencional la interpretación en los
idiomas que éste tenga conocimiento.
d) Guía Local: Es el que desarrolla sus actividades en un municipio
determinado. Será requisito para ésta categoría contar con una certificación de
conocimientos otorgada por organismos o entidades que se relacionen con la
temática específica.
En aquellos municipios donde existan registros locales, o convenios de
asociación con otros municipios, el Guía Provincial y el Guía Local, podrán ejercer sus
actividades cumplimentando los requisitos exigidos por los mismos.
ARTICULO 8.- De los Choferes Guías:
Será considerado Chofer – Guía sólo aquel que esté debidamente
habilitado como Guía de Turismo ante el Ente Regulador de la Actividad y conduzca un
vehículo de pequeño porte, aéreo, terrestre o acuático, debidamente habilitado.
(cc.Art.16).
ARTICULO 9.- Los Operadores de Turismo Nacionales e Internacionales deberán
contratar y requerir los servicios de guías locales, intérpretes especializados, de sitio
según correspondan y que se encuentren debidamente registrados y habilitados en la
Provincia para que acompañen o asistan a los contingentes de turistas en el territorio de
la Provincia.
DE LAS LICENCIAS Y/O HABILITACIONES
ARTICULO 10.- Para ser acreditado como Guía de Turismo y prestar servicios como
tal, en el ámbito de la Provincia de Jujuy, el interesado deberá encontrarse inscripto en
le Registro Provincial de Guías de Turismo.
ARTICULO 11.- A los fines del artículo 10 de la presente Ley, las personas
comprendidas en el Artículo 2 serán eximidas únicamente de la obligación de presentar
el correspondiente título habilitante, siéndoles de aplicación la totalidad de las restantes
prescripciones.
ARTICULO 12.- La autoridad de aplicación determinará la característica, modalidad,
metodología y contenido del Registro Provincial de Guías de Turismo (Art.25 Ley N°
5198, “Marco para la Actividad Turística”).
///-CORRESPONDE A LEY N° 5362.-
3
DE LOS SERVICIOS
ARTICULO 13.- El Guía de Turismo habilitado prestará servicios en transporte
terrestre, lacustre, aéreos y otras modalidades de turismo activo.
ARTICULO 14.- Los vehículos de transporte turísticos deberán circular con Guías
habilitados, aún los que tengan una capacidad menor a las once (11) plazas.
ARTICULO 15.- Los operadores, empresas de viajes y turismo (EVT), agencias de
viajes de turismo (AT), obras sociales sin fines de lucro (OSFL) y prestadores de
servicios turísticos (hoteles, transporte, oficinas o puestos de información turísticas y
organismos oficiales) estarán obligados a contratar, para la prestación de sus servicios,
Guías de Turismo profesionales habilitados acordes a la presente Ley.
ARTICULO 16.- El Guía de Turismo que posea o conduzca un medio de transporte
terrestre, aéreo o acuático, que esté debidamente habilitado, podrá ser contratado por
las agencias u operadores turísticos. (cc. Art. Cool.
ARTICULO 17.- El Guía de Turismo tendrá acceso gratuito a museos, galerías de arte,
exposiciones, ferias, bibliotecas, zonas arqueológicas y cualquier otro punto de interés
turístico, así como a las áreas públicas de recepción de los establecimientos de
hospedaje, durante el desempeño de sus actividades, sujetándose en todos los casos a
las reglas de acceso y operación del lugar.
DE LOS DEBERES
ARTICULO 18.- Además de los consagrados en el Art. 22 de la Ley N° 5198, “Marco
para la Actividad Turística” tendrán los siguientes deberes:
a) Actuar en todo momento con objetividad, veracidad y diligencia, asegurando la
atención y asistencia debida a los usuarios.
b) Informar en el idioma acordado por el propio Guía con los usuarios, sobre el
programa de visitas concertado y el tiempo de duración del mismo.
c) Cumplir totalmente el programa de visita concertado y por el tiempo de
duración del mismo.
d) Informar a los usuarios, antes de la contratación del servicio, del precio que le
será aplicado y el detalle en las partidas y conceptos que la integran.
e) Exhibir durante la prestación del servicio la credencial expedida por el
Organismo Oficial de Turismo.
f) Tener a disposición del usuario del servicio de turismo, la hoja oficial de
reclamos.
DE LOS DERECHOS
ARTICULO 19.- Los Guías de Turismo debidamente registrados, tendrán los derechos
consagrados en el Art. 21 Ley N° 5198, “Marco para la Actividad Turística”.
///-CORRESPONDE A LEY N° 5362.-
4
DE LA HOMOLOGACION DE HONORARIOS
ARTICULO 20.- Los honorarios de los Guías de Turismo serán homologados por el
organismo de aplicación de la presente Ley, en base a los estudios que efectúe la
asociación que los nuclea y la Autoridad de Aplicación. Será obligatoria su exhibición
por parte de los permisionarios.
REGIMEN SANCIONATORIO (Art. 26 y s.s. de la LEY N° 5198)
ARTICULO 21.- Las normas del presente Capítulo se aplicarán por incumplimiento de
las obligaciones emergentes de esta Ley.
ARTICULO 22.- La Autoridad de Aplicación de la presente Ley, supervisará el ejercicio
de la profesión del Guía de Turismo, mediante la concurrencia de una persona o grupos
de personas que cuenten con similar nivel de aptitud y habilitación o título habilitante
debidamente reconocido.
ARTICULO 23.- Los operadores, empresas de viajes y turismo (EVT), agencias de
viajes y turismo (AT), obras sociales sin fines de lucro (OSFL) y prestadores de
servicios turísticos (hoteles, transporte, otros) que empleen o contraten como Guías de
Turismo a personas que no se hallaren debidamente inscriptas en el Registro Provincial
de Guías de Turismo, serán sancionados por la Autoridad de Aplicación según las
normas que determine la reglamentación de la presente Ley y la Ley N° 5198 “Marco
para la Actividad Turística”.
ARTICULO 24.- Se otorga un plazo de tres (3) meses a partir de la promulgación de la
presente Ley, para que los Guías habilitados soliciten por escrito la inscripción en el
Registro Provincial de Guías de Turismo, la que será otorgada por el organismo
correspondiente.
ARTICULO 25.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial.-
SALA DE SESIONES, SAN SALVADOR DE JUJUY, 28 de agosto de 2003.-
ac/lech.-
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