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Ley 9124 - Ley de Turismo de la Provincia de Córdoba

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Ley 9124 - Ley de Turismo de la Provincia de Córdoba Empty Ley 9124 - Ley de Turismo de la Provincia de Córdoba

Mensaje  Martín Navarro Mar Ago 11, 2009 1:25 am

LEY 9.124
LEY DE TURISMO DE LA PROVINCIA DE CÓRDOBA
CORDOBA, 6 DE AGOSTO DE 2003
BOLETIN OFICIAL, 22 DE SETIEMBRE DE 2003
- LEY VIGENTE -

LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE CÓRDOBA
SANCIONA CON FUERZA DE LEY:

GENERALIDADES
CANTIDAD DE ARTICULOS QUE COMPONEN LA NORMA 0025

TEMA
ACTIVIDADES ECONOMICAS-TURISMO-PROMOCION DEL TURISMO-INFRAESTRUCTURA TURISTICA

CAPITULO I.- DISPOSICIONES GENERALES (artículos 1 al 4)

Artículo 1.- LA presente Ley reconoce a la actividad turística de interés prioritario, al tiempo que tiene por objeto el desarrollo integrado de la Provincia como unidad de destino turístico.

Artículo 2.- A los efectos de la presente Ley, entiéndase por turismo al conjunto de actividades originadas por el desplazamiento temporal y voluntario de personas fuera de su lugar de residencia habitual, sin finalidad lucrativa, utilizando para sus gastos recursos no provenientes del centro receptivo.

Artículo 3.- SON finalidades fundamentales del sector turismo:
a) Encauzar su desenvolvimiento organizado, orientando, promoviendo, controlando, y coordinando la actividad turística y su desarrollo;
b) Incrementar su incidencia en el producto bruto provincial;
c) Posibilitar la participación en el ejercicio del turismo de todos los sectores sociales;
d) Proteger y desarrollar el patrimonio turístico en sus aspectos naturales y culturales; y
e) Proteger y desarrollar los recursos humanos abocados a la actividad turística, la calidad de los servicios y la infraestructura turística.

Artículo 4.- DECLARASE de interés prioritario a las siguientes actividades:
a) El alojamiento de turistas en todas sus modalidades;
b) Los eventos que se desarrollen en la Provincia y que por sus características fueren previamente declarados de interés turístico por la Autoridad de Aplicación;
c) Las actividades que desarrollen los prestadores de servicios turísticos en sus diversas modalidades;
d) Los planes de ordenamiento territorial, sin perjuicio de las facultades municipales y/o comunales;
e) Los recursos naturales y culturales susceptibles de ser considerados como atractivos turísticos; y
f) Los planes de desarrollo y mejoramiento de infraestructura, equipamiento y calidad de los servicios vinculados al ejercicio de la actividad turística.

CAPITULO II.- OBJETIVOS (artículo 5)

Artículo 5.- SON objetivos de la presente Ley:
a) Promover el turismo receptivo;
b) Determinar los mecanismos necesarios para la creación, conservación, mejoramiento, protección, promoción y aprovechamiento de los recursos y atractivos turísticos provinciales, conservando el equilibrio ecológico y social y el patrimonio natural, histórico y cultural de la Provincia;
c) Propender a mejorar el nivel de vida económico, cultural y social de los habitantes de la provincia;
d) Optimizar la calidad de los servicios turísticos;
e) Promover el desarrollo integral del turismo en el territorio provincial, otorgándole oportunidades a las diversas áreas geográficas que lo constituyen con el sentido de unidad turística;
f) Propiciar los mecanismos para la participación del sector privado y social en el cumplimiento de los objetivos de la presente Ley;
g) Estimular las múltiples modalidades del turismo, compatibles con las características y condiciones de la oferta de recursos en la Provincia;
h) Fomentar la conciencia a favor del turismo, mediante la difusión del conocimiento de los recursos disponibles y la realización de campañas educativas; e
i) Posibilitar la participación de todos los sectores sociales en el desarrollo turístico a través de una adecuada capacitación, mediante la incorporación de contenidos específicos y estratégicos de la actividad en la enseñanza formal y la capacitación laboral específica.

CAPITULO III.- AMBITO DE APLICACIÓN (artículo 6)

Artículo 6.- LA presente Ley se aplicará a:
a) Los turistas y los prestadores de servicios turísticos en todo el ámbito del territorio provincial; y
b) Los organismos, entes y/o instituciones públicas, privadas o mixtas que tengan participación en las previsiones y fines de la presente Ley.

CAPITULO IV.- AUTORIDAD DE APLICACIÓN Y FUNCIONES (artículos 7 al 8.)

Artículo 7.- LA Autoridad de Aplicación de la presente Ley será la Dirección de Turismo de la Agencia Córdoba Deportes, Ambiente, Cultura y Turismo S.E.M., o el Organismo que en el futuro la reemplace.

Artículo 8.- SON funciones de la Autoridad de Aplicación:
a) Formular y ejecutar las políticas de turismo, de acuerdo a los objetivos de la presente Ley;
b) Formular planes de desarrollo sustentable en los cuales estén contemplados los aspectos sectoriales de interés general y regional, además de la protección de los recursos naturales y culturales de interés turístico, así como los lineamientos prioritarios en materia de infraestructura básica, equipamiento y servicios turísticos en general;
c) Organizar y regular el funcionamiento de los Registros que en materia turística existen en la Provincia; de conformidad con las leyes y decretos que regulan los diversos servicios y actividades
turísticas.
d) Ejercer la fiscalización referida al cumplimiento de la presente Ley y leyes vinculadas, pudiendo coordinar con organismos nacionales, provinciales y/o municipales convenios a tal efecto;
e) Diseñar políticas, planes y programas turísticos y asignar el presupuesto anual para el desarrollo de los mismos;
f) Negociar acuerdos de cooperación turística con entes públicos y privados y formar parte de entidades nacionales o internacionales en representación de la Provincia de Córdoba;
g) Participar en la elaboración de planes de obras y servicios públicos con el objeto de proteger y mejorar los recursos turísticos;
h) Participar en el diseño de políticas de seguridad vinculadas al ejercicio de la actividad turística; e
i) Arbitrar los medios necesarios para ejercer la fiscalización de los servicios turísticos que se presten en la provincia, debiendo velar por el cumplimiento de las obligaciones emergentes de la presente Ley, su decreto reglamentario o cualquier otra disposición oficial que se expida conforme a la misma.

CAPITULO V.- DEL CONSEJO PROVINCIAL DE TURISMO (artículos 9 al 11)

Artículo 9.- CREASE el Consejo Provincial de Turismo, el que estará constituido por representantes de las diversas regiones turísticas de la Provincia reconocidas por el Decreto de regionalización 552/86 y sus modificatorias, o el que en el futuro lo reemplace.

Artículo 10.- EL Consejo Provincial de Turismo tendrá por función principal brindar asesoramiento a la Autoridad de Aplicación de la presente Ley, y participar en aquellas acciones para las cuales sea
convocado por dicha Autoridad.

Artículo 11.- LA constitución del Consejo Provincial de Turismo, su estatuto y normas de funcionamiento estarán contemplados en la reglamentación de la presente Ley.

CAPITULO VI.- DE LOS PRESTADORES (artículos 12 al 14)

Artículo 12.- A los fines de la presente Ley, se entiende por prestador de servicios turísticos a toda persona física o jurídica que proporcione, intermedie o comercialice la prestación de servicios
relacionados con las actividades mencionadas en el Artículo 2 de la presente Ley.

Artículo 13.- LOS prestadores de servicios turísticos deberán cumplir con los requisitos que determine la reglamentación de la presente Ley y los decretos que ordenan las actividades sectoriales en las que se inscribieren.

Artículo 14.- QUIENES se hallen inscriptos en los Registros que en materia turística existen en la Provincia, de conformidad con las leyes y decretos que regulan los distintos servicios y actividades
turísticas, gozarán de los beneficios que se contemplen en las políticas y programas que ejecute la Autoridad de Aplicación.

CAPITULO VII.- DE LA PROTECCION AL TURISTA (artículos 15 al 17)

Artículo 15.- LOS prestadores de servicios turísticos deberán describir claramente en qué consiste el servicio que ofrecen y el modo de prestación. En particular deberán hacer constar de manera fehaciente las medidas de protección a la integridad física y psíquica de los turistas, así como las garantías para el cumplimiento del servicio ofrecido.

Artículo 16.- LA fijación de tarifas y precios por parte de las empresas turísticas, organismos y/o instituciones públicas, mixtas o privadas, comprendidas en la presente Ley, no podrá diferenciarse en su aplicación entre turistas nacionales y extranjeros, por la prestación de un mismo servicio turístico.

Artículo 17.- ES obligación para las empresas y/o instituciones o entes comprendidos en la presente Ley, dejar constancia pública de lo establecido en el artículo precedente.

CAPITULO VIII.- DE LA CAPACITACION (artículo 18)

Artículo 18.- LA Autoridad de Aplicación promoverá las acciones necesarias para mejorar y complementar la enseñanza turística en todos los niveles de la educación formal, propendiendo a la concientización de la población. Asimismo es su obligación promover acciones tendientes a la capacitación laboral de las personas susceptibles de ser empleadas por el sector turístico, en los denominados oficios de base.

CAPITULO IX.- DEL FONDO DE PROMOCION TURISTICA (artículos 19 al 20)

Artículo 19.- CREASE el Fondo de Promoción Turística cuya única finalidad es el cumplimiento de los objetivos específicos tendientes a la difusión y promoción de las actividades turísticas de la Provincia de Córdoba.

Artículo 20.- DICHO Fondo estará integrado por los siguientes recursos:
a) La asignación presupuestaria que se determine anualmente;
b) Las subvenciones, donaciones, legados y aportes de cualquier naturaleza que se afecten a la Dirección de Turismo de la Agencia Córdoba Deportes, Ambiente, Cultura y Turismo S.E.M.; y
c) Todo otro recurso que se obtenga a los fines del presente Fondo de Promoción.

CAPITULO X.- DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS (artículos 21 al 25)

Artículo 21.- POR las infracciones a la presente Ley la Autoridad de Aplicación queda facultada a aplicar las sanciones de apercibimiento, multa, inhabilitación, clausura y revocatoria o suspensión de la autorización administrativa otorgada, conforme a lo que oportunamente establezca la reglamentación de la presente Ley y/o normas que regulan las actividades turísticas específicas.

Artículo 22.- EL Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley en un plazo de ciento ochenta (180) días, a contar desde su promulgación.

Artículo 23.- INVITASE a los Municipios y Comunas de la Provincia a adherir a la presente Ley.

Artículo 24.- DEROGASE la Ley N. 5457 y toda otra norma que se oponga a la presente.

Deroga a: Ley N. 5.457

Artículo 25.- COMUNÍQUESE al Poder Ejecutivo Provincial.

FIRMANTES
FARRE - FORTUNA
TITULAR DEL PODER EJECUTIVO: DE LA SOTA
DECRETO DE PROMULGACIÓN N. 1470/03.
Martín Navarro
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Ley 9124 - Ley de Turismo de la Provincia de Córdoba Empty Ley turismo de Córdoba

Mensaje  Jorge Pineau Jue Ago 13, 2009 5:31 pm

Hola!!
Me parece muy interesante que aparezca en este caso el estado, regulando algunos aspectos . Vean por favor, el art 16.
Mismo servicio, misma tarifa, para nacional o extranjero.
Tapronto.
Jorge
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